10 / 06 / 2015
A todos nuestros socios, pedimos por favor lean el borrador de nota que FADEEAC proyecta presentar ante la AFIP refiriendo a distintos inconvenientes que podrían suceder en la aplicación de la FACTURA ELECTRÓNICA.
PRESENTACION ART. 7º RG. 3749/15
En primer lugar, como surge del estatuto de la Federación en el artículo xx que transcribimos contamos con la representación del sector de transporte terrestre de carga, por lo que presentamos las siguientes consideraciones:
1.- Inquietud generalizada relativa al plazo de implementación:
2.- Problemática de los “EXPRESOS”: Hemos recibido muchas consultas sobre esta operatoria relacionada con los casos en que a la vez que se factura se esta emitiendo un documento con los usos y costumbres receptados por el Código de Comercio vigente y, también, el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia el 1º de agosto. Para ilustrar la situación transcribimos los artículos 1298, 1299 y 1300 de éste último:
“ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.”
“ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.”
“ARTICULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.”
Señalamos que en el caso de clientes habituales (“en cuenta corriente”) no se emite este documento como equivalente de la factura, sino que simplemente se emite la factura.
El primer interrogante que surge es como debe codificarse este documento. Se percibe que, en términos generales, estas “carta de porte” o “guía” que se identifican como clase “A” o “B”, y que también en algunos casos contempla la mención de la palabra “factura”, se solicitan bajo los códigos 01 (factura A) o 04 (factura B). En este sentido entendemos que los mismos pueden ser codificados como “Otros documentos que cumplen con la RG 1415…” (Código 39 para las clase “A” y Código 40 para las clase “B”), que podría ser conveniente a los efectos de dejar en claro porque no se realiza la factura electrónica.
Destacamos que dichos comprobantes (en todos los casos antes señalados) no se adecuan al sistema comprobantes en línea y en nuestro entendimiento no deberían estar comprendidos en la obligación ya que no deben ser considerados “facturas” en los términos de la RG 3749; encuadrándose la situación prevista en el artículo 6º de la misma, pues a través de la presente recogemos las inquietudes de las empresas del sector donde se estarían “…especificando los motivos por los cuales manifiestan que los diseños de factura electrónica disponibles no se ajustan…” a esta operatoria (artículo 6º de la Resolución General 3749).
Comprendemos la importancia de la factura electrónica como herramienta de control de la evasión y la competencia desleal por lo que manifestamos nuestra interés de encontrar soluciones en conjunto, que a nuestro criterio deberían apuntar a:
3.- Por último se presenta la inquietud relacionada con el artículo 3º de la RG 3749, que en el segundo párrafo expresa lo siguiente:
“…La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos de este título, no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles o prestaciones de servicios, en ambas situaciones, no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante...”
Dicha situación ha sido ejemplificada por el organismo del siguiente modo en la jornada del 9 de abril:
“Por su parte estarán exceptuados quienes realicen operaciones a domicilio, como por ejemplo un plomero, electricista, etc., o por ruteo”.
A su vez, en la Resolución General 2904 se definen a las operaciones por ruteo del siguiente modo:
"La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no alcanza a las operaciones de venta por ruteo, entendiéndose por tales aquéllas en que la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes objeto de la transacción, en el domicilio del cliente,…”
En nuestro entendimiento cuando la factura se realiza en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante (por ejemplo acopiador) se cumplen los preceptos para que no esté comprendida, esta operatoria, en la emisión electrónica.
Quedamos a vuestra disposición para las aclaraciones que consideren pertinentes, y esperando una respuesta los saludamos cordial y atentamente.-